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Puntos aportados por USO a la reunión del comité de empresa mes de marzo 2018.

Primero: Inicio del cómputo de los permisos retribuidos a partir del primer día laborable.

Recientemente, hemos tenido conocimiento de la sentencia nº 145/2018 del Tribunal Supremo Sala de lo Social, sobre el inicio para contar el cómputo de los permisos retribuidos.

Esta sentencia ha introducido importantes cambios en la interpretación que hasta ahora se venía realizando sobre la aplicación efectiva de las licencias retribuidas, pues hasta la fecha, salvo algunas excepciones, el cómputo empezaba a contarse al día siguiente del acaecimiento del hecho que daba origen a los días de permiso retribuido.

Interpreta el alto tribunal que, los permisos retribuidos se conceden para su disfrute en días laborales, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja. El permiso se da para ausentarse del trabajo en días laborales, pues en días festivos no hace falta. Consecuentemente, si el día en el que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso por matrimonio, nacimiento de un hijo o fallecimiento de un familiar hasta el primer día laborable que le siga.

Esta sentencia rompe el principio de inmediatez entre el hecho causante y el disfrute del permiso que hasta ahora se venía imponiendo doctrinalmente.

Para una mejor comprensión de la cuestión planteada conviene reproducir aquí el art. 50. Licencias. Del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas.

El trabajador, previa solicitud por escrito, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, en los casos que a continuación se relacionan y en aquellos otros que así estén dispuestos en el art. 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por la duración que se indica:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días en caso de nacimiento o adopción de hijo o fallecimiento de cónyuge o hijos.

c) Dos días por accidente, muerte (excepto cónyuge o hijos), enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica que precise reposo domiciliario hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia, tanto en los casos previstos en este apartado c) como en el anterior b), el plazo se incrementará por el tiempo necesario para tal desplazamiento y con un límite máximo de cuatro días en total (permanencia y desplazamiento).

d) Un día por matrimonio de padres, hijos y hermanos naturales, así como traslado del domicilio habitual.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos en este Convenio.

Las licencias a que se refieren los apartados b), c) y e) se concederán en el acto, sin perjuicio de su posterior justificación, el mismo día de su reincorporación al trabajo.

Los días de las licencias serán siempre naturales e ininterrumpidos, estando siempre el hecho que motiva el permiso dentro de los días del mismo, no siendo computables para la licencia las horas trabajadas en el día que inicia la misma.

Estas licencias serán retribuidas con el salario de las tablas de convenio más antigüedad. En el supuesto previsto en el apartado f) de este artículo, las horas de garantía serán abonadas con las retribuciones ordinarias como si efectivamente estuvieran trabajando.

Sin embargo el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores establece;

“El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente”

La redacción concreta y restrictiva del Convenio de Industrias Cárnicas, deja pocas dudas sobre su interpretación y aplicación. Recordemos que un convenio es un pacto alcanzado  entre los sujetos negociadores, que debe ser reconocido como válido si no vulnera ninguna norma de rango superior según el principio de jerarquía normativa. Por lo tanto con esta redacción  se infringe el art. 37.3, ya que este no incluye una referencia expresa al momento de disfrute a partir de cuándo se produzca el hecho causante en relación con el art. 50 del convenio de industrias cárnicas.

Por todo lo expuesto,

Solicitamos

Se traslade por parte del comité de empresa de ElPozo a la comisión negociadora del convenio colectivo de industrias cárnicas que:

Se suprima el texto del convenio en el que se impone el principio de inmediatez entre el hecho causante y el disfrute del permiso, aclarando que tanto para los permisos retribuidos de matrimonio, nacimiento de un hijo o fallecimiento de un familiar y resto de permisos que no figuran en dicha sentencia, se concedan para su disfrute en días laborales, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, teniendo en cuenta que si el día en el que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable, se inicie el permiso el primer día laborable que le siga.

Segundo: Plus de Nocturnidad para los trabajadores con contrato a tiempo parcial.

A la petición de USO, de que la empresa abone el Plus de Nocturnidad a los compañeros que se encontraban en el turno de noche en despiece en CPC con un contrato a tiempo parcial. Nos contestan que, todo aquel que a la fecha sigue en ese turno de noche con un contrato a tiempo parcial no le abonan el plus de nocturnidad, dando cumplimiento al convenio colectivo de industrias cárnicas.

Para una mejor comprensión de la cuestión planteada conviene reproducir aquí el art. 58. Plus de nocturnidad.

El personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas percibirá, por cada hora en este tiempo, un plus de nocturnidad en la cuantía que para cada categoría se fije en los anexos números 5 y 7.

Se excluyen del percibo de este plus el personal de guardería y vigilancia que realiza su función durante la noche y aquellos contratados expresamente para trabajar en jornada nocturna, así como recuperaciones correspondientes.

En la USO defendemos el principio básico de que, a igual trabajo, igual salario, cuestión que queda en tela de juicio ante la negativa de la empresa de abonar el plus de nocturnidad a los compañeros que tienen un contrato en turno de noche a tiempo parcial.

El Estatuto de los Trabajadores en su art. 28 establece que:

“El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, …”

Esto es lo que conocemos como el principio de igualdad de remuneración por trabajo. Sin embargo, la redacción concreta y restrictiva del Convenio de Industrias Cárnicas, deja pocas dudas sobre su interpretación y aplicación, motivo por el cual

Solicitamos

Que se traslade por parte del comité de empresa de ElPozo a la comisión negociadora del convenio colectivo de industrias cárnicas, suprimir del texto del convenio de industrias cárnicas la exclusión del percibo del plus de nocturnidad de aquellos contratados expresamente para trabajar en jornada nocturna.

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